viernes, 27 de marzo de 2009

STC 196/2004, de 15 de noviembre de 2004


Antecedentes de hecho

La demandante trabajó como agente administrativo para Iberia a través de contratos temporales. La empresa dio por extinguida la relación laboral durante el último contrato temporal alegando la falta de superación del periodo de prueba consecuencia de la calificación de “no apto” por los médicos tras el examen médico ya que la muestras de orina detectaban un coeficiente de cannabis. Se declaró probado que no se comunicó a la recurrente que en los análisis médicos se examinaría el posible consumo de estupefacientes. La Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza, de fecha 6 de agosto de 1999, declaró la nulidad del despido. En dicha sentencia el argumento central es la vulneración del derecho a la intimidad del art 18.1 CE. Dicha sentencia fue revocada por la impugnada en amparo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. El tribunal sentencia que el periodo de prueba resultaba irregular y que por tanto, el despido era improcedente pero no considera violado el derecho a la intimidad argumentando que el análisis médico es un procedimiento común, que existió colaboración por parte de la demandante y que además se había verificado la confidencialidad de los datos obtenidos. La sección Primera del Tribunal Constitucional por providencia admite el recurso de amparo.

Fundamentos de derecho

El tribunal entiende que se ha producido una intromisión en la esfera del derecho fundamental de intimidad personal. Por otro lado la ley de prevención de riesgos laborales tiene como regla general la voluntariedad para el sometimiento al reconocimiento médico habiendo excepciones que quedan vinculados a la certeza de un riesgo o peligro en la salud de los trabajadores, o bien en determinadas actividades por el riesgo o peligrosidad que entrañan. Del art. 25 de la Ley de Riesgos Laborales y del art. 196 de la Ley general de la Seguridad Social se desprende que el reconocimiento médico en la relación laboral no es un instrumento del empresario para un control de la salud como tampoco una facultad para verificar la capacidad de sus empleados. Además no se puede entender como supuesto excepcional de control obligatorio de la salud. Es cuestión central entonces, la voluntariedad del sometimiento a las pruebas médicas. Para ser eficaz el consentimiento requiere que el trabajador sea informado de las pruebas que puedan llegar a afectar a su intimidad corporal, así como de aquellas que aun afectando únicamente a la intimidad personal puedan generar un reproche social. En garantía del derecho fundamental se impone que el consentimiento sea informado particularmente en aquello que no sea previsible y eso es lo que ocurre con los datos de sobre estupefacientes. Como hemos mencionado en la exposición de los hechos la demandante no fue informada y además no se ha justificado la necesidad de la prueba de estupefacientes para el puesto de trabajo de la demandante. Se anula la sentencia del TSJ y se declara la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social que aplicó con acierto el art. 18.1.

Comentario jurídico personal


Entendemos en la misma dirección que el TC, que el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE confiere un poder de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice.
En relación a la tesis expuesta creemos que se ha invadido la esfera privada sin contar con una habilitación legal para ello. Efectivamente, la ley de prevención de riesgos laborales en su art. 22.1 establece que la vigilancia de la salud de los trabajadores a través de los reconocimientos médicos sólo podrá realizarse, por regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento. Concluimos que en este supuesto no se ha contado con un consentimiento eficaz ya que compartimos la idea del tribunal cuando expone que para ser válido el consentimiento este debe ser precedido de una correcta información sobre las pruebas médicas, especialmente cuando son invasoras de su intimidad. Tampoco responde a lo previsible el examen de estupefacientes por lo que con más razón debía ser informado sobre ello.
Sólo podríamos amparar legalmente el examen médico llevado a cabo si éste se encontrase dentro de las excepciones que postula la ley de prevención de riesgos laborales que aparecen cuando resulten los exámenes imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o si el estado de salud del trabajador puede ser peligros para él mismo o para otros. Comprobamos que no se han cumplido esos requisitos de riesgo y peligrosidad que podrían amparar la práctica llevada a cabo por los servicios médicos. Por todo ello, entendemos que se ha producido una vulneración del art 18.1 CE y que por tanto el despido laboral llevado a cabo como consecuencia del examen realizado deber ser calificado como nulo.

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