viernes, 27 de marzo de 2009

Sentencia de 13 de diciembre de 2008, recurso 3925/2007
Tribunal Supremo, Sala cuarta, de lo Social


Antecedentes de hecho


Dª Marina tenía un contrato de trabajo de duración determinada, con fundamento en un incremento de la producción, con la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., en el que se pactó un período de prueba de sesenta días. Contra sentencia que declaró la validez de la rescisión del contrato por no superación del período de prueba, encontrándose la trabajadora de baja por enfermedad común, recurre ésta en casación para la unificación de doctrina.

Fundamentos de derecho

Según la Sala de lo Social, el pacto de prórroga de la duración del período de prueba que autoriza el ET en su artículo 14.3 para los casos de IT, y que acordaron las partes, supone una garantía para ambas en cuanto a que el período puede ser alargado más allá de los límites legales. La recurrente pretende que durante dicho periodo de interrupción no quepa la rescisión unilateral del contrato.
Sin embargo, esto no quiere decir que la facultad empresarial para desistir del contrato en tal período desaparezca por la existencia de dicha interrupción en el cómputo, de forma que cuando el desistimiento se produce en el período de prórroga, deben estimarse los efectos extintivos que le son propios, sin que por ello pueda hablarse de despido improcedente, como pretendía la trabajadora, en tanto en cuanto no puede considerarse ni abusivo ni discriminatorio o atentatorio a derechos fundamentales. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada, desestimando el recurso interpuesto por la representación de Dª Marina.

Comentario jurídico personal

Uno de los problemas que se plantean en su argumentación, es la interpretación de la sentencia de referencia aportada por la recurrente en la que se específica que ‘‘la IT interrumpirá el período de prueba, reanudándose una vez acabada la situación de IT’’, y por otro lado, el artículo 20.2 del Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing de 8 de de Marzo de 2005, que establece la interrupción del cómputo del período de prueba en caso de IT entre otros, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes. Ciertamente, entendemos que ambos casos han de ser comprendidos a efectos del artículo 14.3 ET, disipando cualquier divergencia entre las dos redacciones.
La cuestión relativa a los efectos de interrupción del período de prueba tratada en esta sentencia fue un tema novedoso que no se había tocado hasta entonces en la Sala cuarta del Tribunal Supremo. En efecto, dicha sentencia sienta doctrina puesto que se pronuncia por primera vez sobre la posibilidad de que un acuerdo entre partes contemple no sólo la opción de interrumpir y alargar el periodo inicial cuando concurre IT, sino que además podría inhibir la facultad de desistir del contrato previsto en el artículo 14.2 ET.
En este supuesto, parece relevante precisar la decisión del TS de interpretar tal posibilidad conforme a una interpretación literal del artículo 14.3 ET, de manera que la IT sólo produciría la interrupción del cómputo, ya que ni siquiera en los supuestos de suspensión se contempla la opción de impedir la facultad de extinción del contrato.

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