jueves, 26 de febrero de 2009

Preguntas de examen

1.Definir y explicar las fases que se produjeron en la juridificación del conflicto y el momento histórico en el que tuvieron lugar en España.
2.¿Cuáles son los derechos fundamentales de primer grado relacionados con el Derecho del Trabajo?
3.Marco de la negociación colectiva en la CE y su protección.

4 comentarios:

  1. Redactar un poco mejor la segunda...aunque se entiende no está bien redactada ¿queréis decir derechos laborales fundamentales? (ojo porque la gente puede confundir los de primer y segundo grado y sería correcta la respuesta de ambos....pues el TC utiliza una concepción de Derecho fundamental distinta según aluda a la necesidad de LO, la posibilidad del recurso de amparo.... Ajustarla un poco más y listo. Podéis utilizar pues es mucho más útil para vosotros y el resto un supuesto de respuestas cortas: a) vvvv b) ,,,,, c).....
    El resto estupendas. MNG

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  2. La juridificación del conflicto en España se lleva a cabo en tres fases bien diferenciadas:
    1. Legislación obrera: se trata de normas puntuales para un problema específico y para un determinado colectivo q es el obrero manual no cualificado. En España no se puede hablar de legislación obrera hasta la I República, proclamada por las cortes el 11 de febrero de 1873. En esta época el intervensionismo estatal se mueve en un modelo conservador paternalista redactándose la primera norma de legislación obrera, la Ley sobre condiciones de trabajo en las fábricas, talleres y minas de 1873, también conocida como la Ley Benot. Regula los límites de capacidad, de jornada, las normas de seguridad e higiene etc.
    Con la restauración de la monarquía de Alfonso XII surge la importancia de la cuestión social. De hecho Antonio Maura propuso importantes cambios sociales, aunque más bien se pueda hablar de reformismo social interesado ya que el objetivo eran las reformas controladas desde “arriba” para evitar las revolucione del proletariado. En este contexto, en 1883, se promulgó la Ley de Comisión de Reformas Sociales (CRS) o Comisión Moret. La CRS es el primer órgano creado para el estudio de problemas sociales: salarios, huelgas, trabajos de mujeres y menores...
    En 1903 la CRS da lugar al Instituto de Reformas Sociales (IRS) de composición cuatripartita: Gobierno, trabajadores, empresarios y el propio Instituto, dotándosele de más competencias jurisdiccionales y de resolución de conflictos. Por otra parte, la Ley de Asociaciones de 1887 desarrolla el derecho de asociación reconocido en la Constitución de 1876, fruto del cual nacerán el Partido Socialista (del que posteriormente surgirá el partido comunista), la UGT y la CNT. Fruto de esta cobertura colectiva e institucional surgen numerosas disposiciones sociales en esta época: Ley de accidentes de trabajo (1900), Ley de descanso dominical (1904, permiso finalista), Ley de Track System, Ley de la Silla...
    Para la aplicación de estas leyes “sociales” se crea en 1906 la Inspección de Trabajo y en 1920 el Ministerio de Trabajo. En 1908 se constituyeron los tribunales industriales que constituyen la primera muestra de jurisdicción especializada de trabajo en España, compuestos por un jurado paritario (cuestiones de hecho) y un juez q sentenciaba sobre cuestiones de derecho.

    2. Derecho obrero: son un conjunto de normas para la clase obrera industrial. En España hablamos de derecho obrero a partir de la Dictadura de Primo de Rivera (1923). Desde el punto de vista colectivo esta etapa se caracteriza, como cualquier dictadura, por la negación del conflicto y las asunción de los sujetos sociales como estatales. Desde un punto de vista individual existen dos normas básicas: el Código de Trabajo de 1926 que establece la primera ley de contrato de trabajo e intenta recopilar en 4 Libros las normas existentes más importantes. La segunda novedad importante es la creación de la Organización Corporativa Nacional que pretendía regular las condiciones de trabajo y la solución de conflictos dentro de un régimen corporativo. La base de la OCN eran los comités paritarios como alternativa a la sindicación y a la negociación colectiva reduciendo el papel de los sindicatos a la designación de representantes y canalizando la acción colectiva a través de la OCN.
    3. Derecho del Trabajo: se trata de un conjunto ordenado de normas con un ámbito muy delimitado y muy amplio, regulando a toda la población activa y no sólo al obrero como antiguamente. Todo aquel que realice un trabajo libre, retribuido, dependiente y por cuenta ajena será considerado trabajador. En España, la constitución de la II República (14 de Abril de 1931) supone la constitucionalización de los derechos laborales tanto individuales como colectivos. Durante esta etapa se promulgaron algunas leyes como la de Asociaciones Profesionales de 1934. Sin embargo el alzamiento nacional en 1936, provoca que en el bando republicano, los logros alcanzados en materia de libertades, se ven recortados a causa de “trabajo de emergencia”. En el bando nacional se crea la Junta de defensa Nacional que dictará normas paralelas entre ellas el Fuero del Trabajo de 9 de marzo de 1938 que dicta las cases de los principios que inspirarán la normativa laboral. Se crea un sindicato vertical (típico de las dictaduras) y un sistema de ordenanzas laborales. El derecho del trabajo avanza con los cambios sociales, políticos y económicos que se tuvieron lugar en los siguientes años en España, destacando por supuesto, la democracia ,con todas las reformas legales que conlleva, hasta la actual regulación del derecho del trabajo prevista en el Estatuto de los Trabajadores de 1995.

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  3. ¿Cuáles son los derechos fundamentales de primer grado relacionados con el Derecho del Trabajo?
    El contenido laboral de la CE suele clasificarse en tres grandes grupos: derechos fundamentales de primer grado, derechos fundamentales de segundo grado (derechos de los ciudadanos) y principios rectores de la política social y económica; atendiendo a ala aplicabilidad o inaplicabilidad directa de los mismos y, especialmente, a su distinto grado de protección.
    El Titulo 1º, Capítulo1º CE recoge los DF de 1er grado, regulando algunos derechos específicamente laborales como son:
    - Derecho a la igualdad y no discriminación (Art 14 CE), se trata de un derecho para todos pero que tiene un gran impacto en el ámbito laboral. Así, a supuestos idénticos las consecuencias jurídicas tienen que ser iguales salvo que la diferencia esté justificada. Este artículo va a afectar a determinados colectivos que tradicionalmente han sido delegados y no han tenido un trato igual y que a partir de ahora van a estar especialmente protegidos por la CE.
    - Derecho a la libertad sindical (Art 28.1 CE), se reconoce el derecho de todos (por tanto también incluye extranjeros o funcionarios públicos) a sindicarse libremente. Aunque deja una cláusula abierta al señalar que la ley podrá ser desarrollada por el legislador: ‘La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar Así, se reconoce el derecho a la libertad sindical individual y colectiva, pero también a la libertad sindical negativa pues nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
    - Derecho de huelga (Art 28.2 CE) de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Se trata de un derecho individual pero de ejercicio colectivo.

    Asimismo, la CE regula unos DF de 1er grado inespecíficos, es decir, que los tiene cualquier persona o ciudadano pero que pueden tener más peculiaridades en el ámbito laboral, como son:
    - Derecho a la vida e integridad física y moral (Art 15 CE) que nunca había tenido aplicación alguna en el ámbito del trabajo hasta ahora que el TC está intentando reconducir el artículo 43 que reconoce el derecho a la salud a éste. Su aplicación está limitada a momentos extremos como puede ser la tortura, pero en general no está pensado para el ámbito laboral.
    - Libertad ideológica, religiosa o de culto (Art 16 CE), dependiendo el caso ante el que nos encontremos podrá tener alguna relación con el ámbito laboral. Puede verse una evolución de una mentalidad contractualista a una constitucionalista en lo que respecta a este artículo en el campo jurisdiccional, así recordando la sentencia 19/1985 en la que el TC da la razón al empresario pues aún estando en juego los DF juegan con los límites del respeto a las condiciones pactadas y del deber de buena fe que impregna el contrato; sin embargo, en la actualidad en el mismo caso se daría la razón al trabajador.
    - Derecho a la intimidad (Art 18 CE) que asimismo garantiza el secreto de las comunicaciones.
    - Libertad de expresión e información (Art 20 CE)
    - Derecho de reunión (Art 21) dentro de las empresas (asambleas) y del resto de trabajadores.
    - Derecho a la tutela judicial efectiva (Art 24 CE).
    Todos los DF de 1er grado, tanto específicos como no, conforme al Art 53.1CE ‘vinculan a todos los poderes públicos’ por lo que en principio son susceptibles de una aplicación inmediata sin necesidad de que previamente sean desarrollados por leyes; Aunque de hecho suele darse este desarrollo legal, siempre conveniente y en ocasiones indispensable para concretar el contenido y la protección del derecho en cuestión. Este desarrollo será sólo por ley orgánica (Art 81: Reserva de LO), la cual deberá respetar en todo caso el contenido esencial de los derechos. En lo que respecta a su tutela gozan, conforme al Art 53.1 y 2 y el Art 161.1, de tres mecanismos protectores:
    - Recursos ante los tribunales ordinarios, gozando de una jurisdicción sumaria y preferente (aún ya siendo de por si cortos los plazos en el ámbito laboral).
    - Cuestión de inconstitucionalidad.
    - Recurso de amparo, aunque su utilización se ha restringido bastante con la reforma del Art 34 LOTC. Hay un cambio de un Derecho laboral subjetivo a uno objetivo, exigiéndose una vulneración plena del derecho que se trate.

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  4. Marco de la negociación colectiva en la CE y su protección.

    La Constitución reconoce el derecho a la negociación colectiva en estos términos:

    Artículo 37. [Derecho a la negociación colectiva laboral] de la Constitución de 27 de diciembre de 1978
    1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
    Por lo tanto, nos encontraríamos ante un derecho de los denominados derechos y libertades no fundamentales de los ciudadanos (art.30 a 38), es decir, de aquellos que se encuentran regulados en el Título I, Capítulo Segundo, Sección 2ª de la C.E.
    El Capítulo Cuarto del mismo título, “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”, hace referencia a la protección de de estos derechos y libertades en el art 53.1:
    Artículo 53. [Garantías, libertades y derechos fundamentales]
    1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a).
    Es decir, según éste, vinculan a todos los poderes públicos, no solamente al poder legislativo, sino al ejecutivo y a los tribunales.
    El ejercicio de esos derechos y libertades se tutelarán de acuerdo al art 161.1 a).
    Artículo 161. [Tribunal Constitucional: jurisdicción y competencias]
    1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
    a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
    Es decir, estos derechos y libertades no fundamentales, pueden contar con los recursos ordinarios y con el recurso (o cuestión) de inconstitucionalidad.
    No obstante, algún derecho no fundamental, como lo es el de la negociación colectiva, es además un aspecto o contenido de otro derecho fundamental, como la libertad sindical: de ahí que sea factible plantear el recurso de amparo cuando el derecho vulnerado a la negociación lo sea de un sindicato, pero no cuando el perjudicado en ese derecho no fundamental lo sea otro tipo de representación no sindical de los trabajadores, como el comité de empresa.

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